ARTÍCULO 1°.- Modifiquese el Artículo 2º de la Ley 9.659 conforme la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley 10.357 y Ley 10.615, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º: Elecciones. Realización. Las elecciones generales de cargos provinciales, municipales, comunales y de juntas de gobierno deben celebrarse el último domingo de septiembre del año en que correspondan las elecciones generales, o bien en forma simultánea con las elecciones nacionales.
Las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatoúas -P.A.S.O. - para los candidatos provinciales, municipales, comunales y de juntas de gobierno, deben celebrarse el último domingo de julio del año en que se realicen las elecciones generales, o bien en forma simultánea con las elecciones P.A.S.O. nacionales.
La convocatoria de ambas elecciones será realizada por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial o en su defecto por la Legislatura, con una antelación no menor a 150 días de /a realización de las elecciones generales".
ARTÍCULO 2•.- El Poder Ejecuti/O Provincial dispondrá la confección del texto ordenado de las leyes vinculadas al Régimen Electoral Provincial, dentro de los 30 días de promulgada la presente.