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Legislación - LEY P. Nº 2.988 - Electoral

 

LEY P. Nº 2.988 - Electoral

 

Resumen

El sufragio electoral será universal, secreto y obligatorio.

 

Son electores de la provincia:

- Los ciudadanos argentinos desde la edad de 18 años cumplidos que estén inscriptos en el padrón electoral

- Los ciudadanos argentinos que estén inscriptos por el Art. 25 de la presente Ley.

- Los ciudadanos argentinos desde la edad de 16 años que, con carácter voluntario, ejerzan su derecho político de voto”(mod. Ley 10357)

 

Derechos y obligaciones de los electores

Todo ciudadano argentino inscripto en el Padrón Electoral gozará del derecho del sufragio de

Electores no podrán ser arrestados durante las horas de la elección, excepto flagrante delito.

 La persona bajo la dependencia legal de otra, tendrá derecho a ser amparado para dar su voto

El sufragio es individual

 Todo elector tiene la obligación de votar en cuantas elecciones provinciales fueran convocadas en su Departamento o Distrito. Exentos(Los electores mayores de 70 años).

 

Composición y funciones del Tribunal Electoral.

Modo de designación de magistrados que forman parte del Tribunal electoral: Anualmente y por lo menos 90 días antes de cada elección ordinaria, el Superior Tribunal de Justicia designará por sorteo público, con citación a los apoderados de los partidos, los dos magistrados judiciales que concurrirán con el Presidente a formar parte del Tribunal Electoral, y los 3 tres reemplazantes respectivos. La designación será comunicada al Senado y a la Cámara de Diputados.

El Tribunal Electoral será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, con voz y voto en las deliberaciones. En la primera reunión que realice designará por mayoría de votos un Vicepresidente que reemplazará al Presidente en caso de ausencia o impedimento transitorio. En caso de ausencia o impedimento de cualquiera de los miembros del tribunal Electoral, será sustituido por el reemplazante legal.

 

 

Partidos Políticos

Art. 16º - Los partidos o agrupaciones políticas que actúen en la Provincia deberán pedir al Tribunal Electoral su inscripción en el carácter de tales, designando para ante el mismo un apoderado general titular y otro suplente y presentando.

 

Recaudos, a cumplimentar:

1º Copia de la carta orgánica o del estatuto partidario y acta de la asamblea en que hubiere sido aprobada. 2º Copia del acta de asamblea en que hubieren sido designadas las autoridades directivas en ejercicio y los apoderados generales. 3º Presentar el programa máximo aprobado por las autoridades partidarias. 4º El cumplimiento de estas disposiciones solo se admitirá hasta 20 días antes de cada elección. * Texto Decreto Nro. 2903/ 63 Art. 1 Sustituyese el Art.16 de la Ley 2988. - Los Partidos Políticos que se propongan actuar en la Pcia. , deberán solicitar su inscripción en Tribunal Electoral designando un Apoderado General Titular, y un suplente y presentando los siguientes recaudos: a) Acta de constitución del Partido Político suscripto por un número no inferior al 4 0/00 –cuatro por mil- del número de electores inscriptos en la Pcia. Los firmantes serán exclusivos de cada partido y no podrán ser afiliados de otro. 4 b) Copia de la Carta Orgánica y del Acta de la Asamblea en que hubiera sido aprobada debiendo aquella propugnan expresamente el sostenimiento de los principios democráticos, el sistema Republicano, Representativo y Federal del Gobierno y la vigencia de las libertades, derechos y garantías individuales que consagra la Constitución Nacional. Dicha Carta deberá ajustarse a las previsiones del los artículos 6, 7 y 8 del Decreto – Ley Nacional nro. 12530- El nombre de la agrupación no podrá transgredir lo dispuesto por el artículo 5 del decreto – Ley Nacional 12530- y el domicilio será fijado en la ciudad Capital de la Provincia c) Copia del acta de la Asamblea en la que hayan sido designadas las autoridades directivas y los apoderados. d) Copia del Programa máximo partidario. En el caso de Partidos Políticos Nacionales o Regionales autorizados por los Jueces Electorales Nacionales para actuar en la Provincia bastará, a los efectos de su reconocimiento justificar ante el Tribunal Electoral la autorización acordada. El reconocimiento de un Partido Político importará, de pleno derecho, el otorgamiento de su personería jurídico, para todos los efectos del Derecho Privado. El cumplimiento de estas disposiciones sólo se admitirá hasta sesenta días antes del acto electoral en que se pretenda actuar. Art. 17º - Los partidos políticos inscriptos en el Tribunal Electoral llevarán un libro de actas, de todas las asambleas que realicen. Este libro será sellado y rubricado por el secretario del Tribunal Electoral y los partidos tendrán la obligación de exhibirlo cada vez que les fuere requerido por el mencionado Tribunal. *Decreto Nro. 2903/ 63 Art. 2 Sustituyese el Art.17 de la Ley 2988. “Los Partidos Políticos tendrán las siguientes obligaciones: a) Establecer un régimen de afiliación adecuado a las normas del Art. 12 del Decreto –Ley Nacional 12530- b) Llevar un registro de afiliados que permita la individualización del ciudadano inscripto y su firma. c) Llevar un régimen contable que asegure un estricto contralor de los bienes y fondos, siéndoles estrictamente prohibido recibir las contribuciones enumeradas en el Art. 17 del Decreto – Ley Nacional 12530- bajo las penas establecidas en los artículos 20, 21 y 22 del citado decreto. d) Llevar un libro de actas rubricado y sellado por el Secretario del Tribunal Electoral. Todos los libros enumerados en los incisos anteriores deberán ser exhibidos al Tribunal Electoral cada vez que les sean requeridos. 5 * Decreto Nro. 2903/ 63 Art. 63 – Agréguese como Art. 17 “bis” Art. 17 “bis”- “No podrán ejercer cargos partidarios ni podrán ser candidatos a cargos electivos provinciales las personas comprendidas en el Art. 15 del Decreto – Ley Nacional 12530 sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 16 del citado de Decreto

Art. 18º/24º:modificada por Ley 10356

 

ARTÍCULO 16º.- Modifícase el artículo 60° de la Ley 2988 el que quedara redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 60°: Las agrupaciones políticas reconocidas que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del Tribunal Electoral dentro del cronograma electoral respectivo, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario u obra común de sesenta (60) gramos como máximo, impresas en colores, salvo que no se haya requerido asignación de color. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de candidatos. Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintas tipografías en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En las boletas se incluirán la nómina de candidatos y la designación de la agrupación política. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.) como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudo o símbolo o emblema, fotografías y número de identificación de la agrupación política. Aprobados los modelos presentados, cada agrupación política depositará dos (2) ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por el Tribunal Electoral.”

 RECUENTO DE VOTOS (escrutinio) Procedimiento.-

ARTÍCULO 24º.- Modifícase el artículo 81° de la Ley N° 2988 el que quedara redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 81°: Inmediatamente después de cerrada la votación el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

Categorías de votos: 

  1. Votos válidos.
  2. Votos nulos.
  3. Votos en blanco.
  4. Votos recurridos.

Votos impugnados.

 

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