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Legislación - LEY P. Nº 9.659 - Sist. Elec. - Internas abiertas, obligatorias y simultáneas

 

LEY P. Nº 9.659 - Sist. Elec. - Internas abiertas, obligatorias y simultáneas

 

Resumen

Art. 7º -- Boletas de sufragio. Oficialización. Producida la oficialización de más de una lista, los apoderados de éstas someterán a aprobación del Tribunal Electoral, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias, abiertas y simultáneas, el modelo de boletas que habrán de ser utilizadas, conforme las respectivas cartas orgánicas y/o disposiciones partidarias. Oficializado el modelo de boletas, y dentro del término de cinco (5) días corridos, los apoderados de las listas deberán proveer al Tribunal Electoral de la Provincia dos (2) ejemplares de las mismas por cada mesa receptora de votos habilitada.

Art. 10º -- Proclamación. En la proclamación de candidatos a diputados provinciales, concejales municipales y miembros de centros rurales de población (Juntas de Gobierno), los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales, deberán atender a lo dispuesto en la Ley Electoral Provincial.

Art. 13º -- Plazos. Todos los plazos establecidos en el presente son perentorios e improrrogables.

 Art. 14º -- Control del proceso comicial de elecciones primarias. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales. 

 

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